Contenido
Presentación
Objeto
Dice la norma que «la presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.»
Aunque la Real Academia de la Lengua, enuncia diversas acepciones de la palabra «objeto», en este caso, corresponde a la que señala que por tal ha de tenerse al fin a que se dirige o encamina una acción u operación, y en esa medida, la palabra es sinónimo de «objetivo» o «meta». Por lo tanto, en este artículo, el legislador declara el objetivo que se ha trazado al expedir el cuerpo normativo, que no es otro que el de determinar las reglas y principios para el ejercicio de la actividad contractual de las entidades estatales.
Con la expedición de la Ley 80, el legislador cumplió con el mandato contenido en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, según el cual: «Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.»
El Estatuto General
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública está compuesto por múltiples normas de rango legal siendo la más importante de ellas la Ley 80 de 1993, seguida de cerca por la 1150 de 2007. La cantidad de normas legales que actualmente regulan la materia en la actualidad hace necesaria una compilación de las normas de estirpe legal que regulan la materia.
Precisamente, una de las finalidades de este tesauro es hacer una compilación de las normas de rango legal, teniendo como columna vertebral al articulado original de la Ley 80 de 1993.
Los cuerpos legislativos que actualmente integran el estatuto son las siguientes:
Ley 80 de 1993.- Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración pública.
Ley 1150 de 2.007.- Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, que en su artículo primero determina como su objetivo el de «introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.»
Ley 1341 de 2.009.- Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.
Ley 1474 de 2.011.- Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Aclarando que no todo el contenido de la ley se refiere a la contratación pública, pero sí contiene importantes regulaciones sobre la materia, tales como reglas sobre el debido proceso sancionatorio contractual, interventoría, supervisión y asuntos atinentes a la responsabilidad.
Decreto 19 de 2.012.- Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, el cual contiene alguna normas que regulan la contratación estatal.
Ley 1369 de 2.012.- Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.
Ley 1508 de 2.012.- Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.
Decreto 92 de 2.017.- Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.
Ley 1882 de 2.018.- Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la Ley de Infraestructura y se dictan otras disposiciones.
Ley 2022 de 2.020.- Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
Ley 2069 de 2.020.- Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia, cuyo capítulo III se dedica a «las compras públicas».
Ley 2160 de 2021.- Por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1.993 y la Ley 1150 de 2.007.
Ley 2195 de 2.022.- Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones., en cuyo capítulo octavo, existen «disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia.»
Existen otras disposiciones de rango legal que afectan e integran el estatuto y que se encuentran especialmente en las leyes por medio de las cuales se adoptan los planes nacionales de desarrollo y que han servido para asuntos tales como aumentar causales de inhabilidad, generar regímenes especiales de contratación para ciertas entidades, diseñar normas de «discriminación positiva» etcétera.
El estatuto, integrado por normas de rango legal, se encuentra reglamentado por el ejecutivo a través de un solo decreto reglamentario, el 1082 de 2.015.- Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, que dedica el Título I de la Parte II a «la contratación estatal» que en muchos de sus apartados prefiere llamar «sistema de compras públicas«. Como nota curiosa vale la pena acotar que el decreto no invita a las entidades al cumplimiento de las normas de rango legal ya reseñadas, sino «a procurar el logro de los objetivos del sistema de compras y contratación pública definidos por Colombia Compra Eficiente.» (Artículo 2.2.1.1.1.1.1. Objetivos del Sistema de Compras y Contratación Pública.) Además de curioso, resulta lamentable, pues el decreto no invita al cumplimiento de la ley, sino al cumplimiento de lo que señale una entidad del estado dependiente del poder ejecutivo, irrespetando con ello la jerarquía normativa propia del estado de derecho.
La anterior observación permite manifestar que el EGCAP se encuentra integrado, además, por múltiples piezas propias del soft law, emitidas por la Agencia CCE, que sirven como orientación para interpretar y aplicar las normas legales y reglamentarias que se han proferido hasta la fecha.
Reglas y principios:
Como se ve, el objeto de la Ley 80, consiste en disponer reglas y principios, por lo que vale la pena resaltar la distinción que entre estas dos palabras define la Corte Constitucional:
«… 12. En la teoría del derecho se reconocen a los principios y a las reglas como categorías de normas jurídicas. Ambas se suelen clasificar dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o desde otro concreto y específico (regla) establecen aquello que es o debe ser. Así las cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocación normativa se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen un determinado comportamiento. Precisamente, en sentencia T-406 de 1992, se manifestó que:
Los principios (…), consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. (…) Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base [deontológico]-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden.
13. La principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de sus órdenes o preceptos, pues mientras los principios son típicas normas de organización, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las instituciones jurídicas que dan fundamento o valor al derecho, a través de la condensación de valores éticos y de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categóricos o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen.
Así las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripción de una conducta prevista en un precepto jurídico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a través de la unificación de los distintos pilares que soportan una institución jurídica. Con acierto, la doctrina ha sostenido que:
[Los principios constituyen los] soportes estructurales del sistema entero del ordenamiento, al que por ello prestan todo su sentido. (…) trascienden de un precepto concreto y organizan y dan sentido a muchos, y, a la vez, porque no deben confundirse con apreciaciones singulares y particulares (…) Son los principios institucionales los que organizan las distintas normas reguladoras disponibles para el régimen de la institución, los que dan a las mismas todo su sentido y alcance, y a la vez, los que precisan, según una lógica propia, la articulación de todas ellas, así como la solución procedente en caso de insuficiencia de alguna de ellas o de laguna. Los principios institucionales son principios generales del Derecho porque trascienden a las normas concretas y porque en ellos se expresa siempre necesariamente un orden de valores de justicia material; son así, a la vez, nódulos de condensación de valores ético-sociales y centros de organización del régimen positivo de las instituciones y animadores de su funcionamiento.
Los principios como lo reconoce la doctrina están llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; (ii) actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen una triple función de fundamento, interpretación e integración del orden jurídico.
Se reconoce a los principios como fundamento, en la medida en que contribuyen a la organización deontológica de las distintas instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es, fijan los criterios básicos o pilares estructurales de una determinada situación o relación social que goza de trascendencia o importancia para el derecho, como ocurre, por ejemplo, con los contratos, el matrimonio, la responsabilidad o el ejercicio del poder público en sus distintas expresiones. De donde resulta que, en cumplimiento de esta función, los principios se convierten en el punto cardinal que sirve de orientación para la aplicación de las innumerables reglas jurídicas que se apoyan sobre unos mismos valores que las explican, justifican y las dotan de sentido.
En cuanto a su función como instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los principios se convierten en guías hermenéuticas para descifrar el contenido normativo de las reglas jurídicas que al momento de su aplicación resulten oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relación con otras normas de rango superior, incluyendo dentro de las mismas a los principios de naturaleza constitucional.
(…) Finalmente, los principios cumplen una función de integración, ya que asumen el rol de fuente formal del derecho ante la insuficiencia material de la ley para regular todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar en el devenir social. El ordenamiento jurídico crea así un mecanismo que le permite a todos los operadores y, en especial, a los jueces, resolver los problemas que escapan a la previsión humana en el momento de expedir los correspondientes estatutos normativos dirigidos a reglar su comportamiento, o que se presentan como nuevos, en atención al desarrollo progresivo de la sociedad y a la exigencia de darle una respuesta jurídica a las múltiples necesidades que en esta se presentan…» (Sentencia C-818-2005)
Qué es un contrato estatal
La norma anuncia que las reglas y principios recaen sobre la actividad contractual de las entidades estatales, actividad que da por resultado la existencia de contratos estatales.
Por lo tanto, estatales son los contratos de las entidades estatales, y por tanto, los contratos estatales son aquellos en los que una de las partes es una entidad del Estado. (Obviamente, también en los contratos en que todas las partes sean entidades del estado.)
En consecuencia, la Ley 80, y en general el EGCAP, regula los contratos que celebran las entidades del estado, donde los contratos, según el artículo 32 de la misma ley son «…actos jurídicos generadores de obligaciones…» y donde las entidades estatales, son aquellas que se mencionan en el artículo segundo ibídem.
Frente a lo anterior, existen dos observaciones que serán desarrolladas en otras partes de esta obra:
Que es deficiente la definición de «contrato» que entrega el art. 32, toda vez que los actos administrativos también son generadores de obligaciones, sin que por ello puedan entrar en la categoría de contratos. Además, carece esta definición del elemento del «acuerdo», esto es de la necesaria alusión a la conjunción de voluntades que conlleva el concepto de contrato.
Por ello resultan mucho más acertadas las definiciones que sobre el término «contrato» nos traen las codificaciones de derecho privado. Al respecto el código civil manifiesta en Art. 1496 que «es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.«, mientras que el artículo 864 del Código de Comercio, dice que: «El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…».
Sin embargo, sí resulta claro que el objeto de la Ley es la regulación -mediante principios y reglas- de los contratos en que por lo menos uno de los celebrantes tiene la condición de entidad estatal, tal como lo reitera el Consejo de Estado: «… 3.3.1.1. La naturaleza del contrato estatal no depende de su régimen jurídico, en la medida que, según las normas legales vigentes, en virtud de las cuales se acogió un criterio subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades públicas. La presencia de una entidad estatal como parte del contrato le imprime al negocio jurídico ese carácter…» (C.P. SÁCHICA MÉNDEZ, 23 de octubre 2.020. Rad: 47001-23-31-000-2007-00415-01(41277))
Esta posición se ha mantenido desde hace varios años en el Consejo de Estado: «… De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable…» (C. de E. Sección Tercera, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, 31 de marzo de 2.011. Rad: Radicación número: 68001-23-15-000-1997-00942-01(16246)
El permanente asedio a la generalidad de la Ley 80
Desde su entrada en vigor, el estatuto general ha sido objeto de asedio por parte del legislativo y de los sucesivos gobiernos que han hecho esfuerzos por «morderle» pedazos a la Ley, esto con el afán de que esta normativa general se deje de aplicar a diversas entidades del estado o que no rija para algunas especies de contratos en que hacen parte las entidades estatales. Este permanente asedio a la generalidad del EGCAP, le ha hecho perder su carácter original y pretendido por la Constitución Política y ha llevado a que sea otra de las normas que se aplican a los contratos que celebran las entidades del Estado.
El proceso inició con las empresas de servicios públicos, pues el artículo 32 de la Ley 142 de 1.994 indicó que «Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993», y lo que dice este parágrafo es que: «Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.» Lo anterior significa que empresas oficiales y sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del estado, prestadoras de SPD, quedaron por fuera del ámbito de aplicación de la Ley 80 y regidas por las normas del derecho privado para efectos de su contratación.
De ahí en adelante, la lista es larga:
La Ley 1150 de 2.007 agregó a Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial -Cotecmar- y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana -CIAC-, entidades que «no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad.»
También llegaron las Empresas Sociales del Estado ESE (Ley 100 de 1.993), varios fondos, tales como el Fondo de Inversión para la Paz FIP (Ley 487 de 1.998); el Fondo Nacional del Turismo FONTUR (Ley 1450 de 2.011), El Fondo Nacional de Seguridad Vial (Ley 1702 de 2.013); aparecieron también diversas modalidades para hacerle el quite a la Ley por medio de encargos fiduciarios y otras sofisticadas formas para eludir la aplicación de la ley.
Todo ello con el pretexto de la eficiencia y la rapidez, cuando lo cierto es que los procesos contractuales, sin importar su régimen de derecho público o privado, terminan con las mismas demoras, las que se ocasionan debido a que los jefes de las entidades suelen agotar una ilegal y tortuosa etapa de «preselección» con el fin de ajustar objetos contractuales y condiciones de participación al gusto de sus jefes o amigos. A mi juicio, la existencia de estos regímenes excepcionales de contratación estatal constituye uno de los grandes sustentos de la corrupción que campea en el país.
Avances y retrocesos
A lo largo de los años la ‘generalidad‘ o magnitud de ámbito de aplicación de la Ley 80 ha tenido avances y retrocesos, dependiendo del ánimo político y del margen de decencia del legislativo.
Avance 1: La Ley 1150 de 2.007 eliminó el foso de corrupción que generó el parágrafo del Art. 2 de la Ley 80, que decía que se consideraban entidades estatales a: «las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.»
Aquella norma, que trataba a esas cooperativas como entidades y asociaciones con capacidad para celebrar convenios interadministrativos llevó a que muy avispadas personas organizasen entes de esta categoría con el único fin de acudir a la vía de la contratación directa, lo que significa que alcaldes y gobernadores las contrataban al «dedazo» como se dice en Colombia, y aquellas entidades subcontrataban con los verdaderos ejecutores, ganándose una comisión y resguardando además las recompensas pactadas para el jefe de la entidad. El resultado fueron miles de contratos incumplidos o ejecutados con bajísimos estándares de calidad, siendo de anotar vario de los gerentes de esas cooperativas, así como algunos alcaldes y gobernadores fueron condenados por las múltiples tropelías que se cometieron bajo el amparo de la norma que, en todo caso, supervivió durante 13 años.
La Ley 1150 no eliminó las cooperativas ni las asociaciones de entidades territoriales, pero sí eliminó la posibilidad de que estas contratasen de manera directa. El respectivo artículo dice así: Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.
Avance 2: La misma Ley 1150 aconductó a las corporaciones autónomas regionales -hasta entonces reacias a someterse a la Ley 80-, de la siguiente manera:
Artículo 24. Del régimen contractual de las Corporaciones Autónomas Regionales. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterán al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
Avance 3 con su posterior retroceso:
A FONADE, fuente de escandalosas actividades contractuales también le aconductaron: Artículo 6. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
Sin embargo, 4 años después al legislar sobre el plan de desarrollo, el congreso por medio de la Ley 1450 de 2.011, derogó el mencionado artículo y FONADE volvió a las andanzas hasta llegar a convertirse en una entidad totalmente desprestigiada, tanto así que a mediados de 2.019 debió cambiar su nombre por el de ENTerritorio o Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, que según su manual de contratación,» De conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 15 de la Ley 1150 de 2007, el régimen jurídico de contratación de ENTERRITORIO es el del derecho privado. Por lo tanto, las normas que regulan sus contratos serán el Código Civil, el Código de Comercio, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás disposiciones especiales que le sean aplicables en consideración a su naturaleza«
jurídica.
4- Más retrocesos: Como ya se dijo arriba, cada gobierno que pasa deja múltiples heridas al estatuto general, generando regímenes excepcionales, empleando para ello disímiles medios como las leyes del plan de desarrollo, dudosos y oscuros encargos fiduciarios, la utilización de la compañía estatal de seguros La Previsora como faro y celestina de múltiples esquemas de contratación directa del gobierno nacional y otra vez, el largo etcétera.
Para ningún entendido en la materia es secreto que gran parte de la dirigencia política desearía que toda contratación fuese directa para así poder beneficiar a sus clientelas y participar de las utilidades que dejan los negocios con Estado.
Ante ello es necesario que la sociedad civil, proteja lo que queda del campo de aplicación de la Ley 80 y promueva la eliminación progresiva de regímenes excepcionales para hacer efectivo el mandato constitucional del artículo 150 de la Constitución Política: Tener un estatuto general y no una colcha de retazos, que es lo que hoy en día regula la inversión de los recursos públicos.
Finalmente, les cuento que hace pocas semanas unas personas me presentaron argumentos esgrimiendo el muy desafortunado oficio con Radicado No. 396120 de 2016, por medio del cual un alto funcionario de la Procuraduría General de la Nación, mediante ciertas argucias jurídicas emitió concepto manifestando que una cosa es una asociación de municipios y otra cosa es una asociación de entidades estatales -así estas sean municipios- y ello con el fin de dar vía libre a la siguiente interpretación: no es posible celebrar convenios interadministrativos directos con «asociaciones de municipios«, pero si es posible celebrar tales convenios con «asociaciones de entidades públicas«, así estas estén integradas por municipios. Como se puede ver se trata de una interpretación artificiosa, que mucho me temo esté siendo aplicada por alcaldes y gobernadores inadvertidos o extremadamente codiciosos.
Afortunadamente, la Agencia CCE ha puesto freno a esta intentona por medio de este concepto.
Antes de finalizar, es necesario traer a colación el poco afortunado derrotero marcado por la Corte Constitucional sobre la «generalidad» del estatuto:
(…) el carácter “general” del estatuto de contratación de la administración pública determina, (i) que se trata del régimen jurídico uniforme que rige las relaciones contractuales de las entidades públicas, con vocación a regir, por principio, su actividad contractual. Pero ello no significa que resulte inconstitucional que el Legislador adopte regímenes de contratación especiales o exceptuados del estatuto general. Ese carácter uniforme del régimen jurídico, aplicable de manera transversal a diversas entidades públicas de distintos niveles, es el que explica, (ii) que lo general del estatuto de contratación significa que se trata de la regulación de los aspectos comunes y transversales de la actividad contractual, tales como, por ejemplo, los fines y principios que gobiernan toda la actividad contractual de las entidades públicas; la determinación de la capacidad contractual, tanto de las entidades públicas, como de los particulares, incluido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar; la determinación de los elementos esenciales del contrato del Estado, sus condiciones de validez y de eficacia; la enunciación de los derechos y deberes de las partes del contrato, así como la enunciación de categorías contractuales genéricas; la regulación de los distintos procedimientos administrativos que deben desarrollarse para la escogencia del contratista; las cláusulas excepcionales y la manera de liquidar los contratos y de resolver las controversias que surjan entre las partes. Igualmente, (iii) el estatuto general de contratación no podría ser, entonces, una regulación detallada, precisa o casuística de los aspectos más concretos y operativos de cada contrato, sino que debe dejar espacio, tanto al poder reglamentario del Presidente de la República, como a la adaptación concreta de cada contrato, como instrumento de cumplimiento de fines de interés general, a la necesidad que se pretende satisfacer en la entidad pública contratante. (iv) El carácter general del estatuto de contratación, no significa constitucionalmente que éste debe estar contenido en una única ley o cuerpo normativo, ya que es legítimo que el Legislador ejerza esta competencia a través de varias leyes las que, en su conjunto, conforman el estatuto general de contratación de la administración pública. Todo lo anterior implica que la regulación transversal, de los aspectos generales de la contratación administrativa, tiene reserva de ley, por lo que no podría ser un asunto regulado mediante actos administrativos. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-119-20.htm
La temática del asedio a la Ley 80 se volverá a abordar en el apartado de esta página dedicado a los «regímenes excepcionales».
Jurisprudencia
Criterio de identificación del contrato estatal
CONSEJO DE ESTADO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, 21 de noviembre de 2012. Rad. 52001-23-33-1000-1999-0500-01(22507)
«… hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala:
De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios (…)
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado.
Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable.
Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”