Arts. 42 – 43 Urgencia manifiesta y su control

Contenido

Las normas

Artículo 42. De la urgencia manifiesta.

Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. Condicionalmente exequible, bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto. Sentencia C-772-1998.  

Artículo 43. Del control de la contratación de urgencia.

Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia. Exequible. Sentencia C-949-2001

Ruptura de la normalidad

El concepto de la contratación de «urgencia manifiesta» envuelve el concepto de ruptura de la normalidad.

Por una parte, la ruptura de la normalidad de los hechos, de los aconteceres ordinarios y corrientes de la vida social, del clima, de la salubridad, de la estabilidad telúrica, entre otros. Tal ruptura consiste en que, en determinado momento y espacio se presentan hechos inusuales, que rompen con lo ordinario y lo corriente. Pero no de cualquier manera, ya que sus consecuencias han de ser de extrema gravedad.    

Esa ruptura, autoriza a las entidades para desplegar actuaciones contractuales que fracturan la normalidad jurídica. Debido a ello, pueden actuar en disonancia con algunos de los principios y reglas que gobiernan la contratación.

La autorización para actuar de dicha manera es específica: tan solo puede ser utilizada para enfrentar los efectos de las circunstancias anormales; para enfrentar la anormalidad. 

Tales efectos pueden ser de una de dos clases: De un lado, la discontinuidad en el servicio y, del otro, la calamidad o el desastre. Cualquiera de ellos debe implicar una situación que demande actuación inmediata.

La autorización, según dice la norma, está dada para no acudir a los procedimientos de selección de contratistas establecidos por la Ley.

Sin embargo, el uso de este método de contratación, conlleva también ruptura sobre la forma, lo que significa que se puede  prescindir del escrito exigido por el artículo 39, lo que, por contera, conlleva el desconocimiento del método legal para perfeccionar (41). Todo lo cual es legítimo cuando existen las circunstancias descritas por el artículo 42.

Por medio de este instrumento, se puede contratar cualquier objeto, siempre y cuando este sea útil para superar las consecuencias de la anormalidad o, al menos, para mitigarlas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado:

  • « Que la “urgencia manifiesta” es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado.
  • Que ella  existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos:
    • Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro.
    • Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción.
    • Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y,
    • En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten  acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos…» (C-772-1998)

Sobre la urgencia manifiesta Ha manifestado el Consejo de Estado:

«… es una modalidad de contratación directa diseñada para enfrentar situaciones de crisis -enunciadas en su artículo 42- que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección, pues la Administración no cuenta con el plazo que exige un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas. La urgencia manifiesta está concebida, pues, para eventos que exigen una respuesta ágil e inmediata de la Administración. Este mecanismo excepcional busca otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando no posible acudir a las modalidades ordinarias de selección de contratistas. Como acudir al trámite usual reglado en el estatuto contractual implicaría el agotamiento de una serie de etapas que demandarían un tiempo más o menos largo para adjudicar, es preciso dotar a la administración de un medio que no entorpezca la obtención de soluciones eficaces. De lo contrario, la solución podría llegar tardíamente…»  (Consejero ponente: Guillermo Sánchez. 18 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-02512-00(CA). Actor: DIAN Demandado: Resolución 000043 de 5 de mayo de 2020.)

«… Así mismo, resulta importante señalar que esta figura tiene un régimen jurídico especial, pues es el único caso en que el legislador permite expresamente el contrato consensual, esto es, cuando las circunstancias impiden la suscripción del contrato, se podrá incluso prescindir del acuerdo acerca de la remuneración del contratista, la cual podrá acordarse con posterioridad al inicio de la ejecución del contrato o en la liquidación del mismo. Se hace entonces evidente la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, pues el régimen jurídico cede ante situaciones excepcionales con el fin de permitir que las soluciones se den en el menor tiempo posible…» (Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio. 7 de febrero de 2011. Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425). Actor: CORMAGDALENA. Demandado: GGR)

El acto administrativo

Es claro que la «normalidad» de los aconteceres de la naturaleza o de la sociedad no se rompen por medio de la emisión de un acto administrativo, sin embargo, para acudir al instrumento contractual de la urgencia manifiesta, es requisito el que se haya proferido acto administrativo en que: 

i) Se declare la existencia de las circunstancias anómalas;

ii) Se describan sus consecuencias en cuanto a la discontinuidad del servicio, la calamidad o el desastre;

iii) Se describan las actividades contractuales que se desplegarán. 

iv) Se explique sobre porqué esas actividades contractuales tienen aptitud para enfrentar las anormalidades, para conjurarlas o para lidiar con sus consecuencias, bien sea eliminándolas o bien sea mitigándolas.

v) Se describan los traslados presupuestales que se consideren necesarios para cubrir el precio de los contratos. 

Como se verá más adelante, este acto administrativo hace las veces de acto de justificación y de documento de estudios previos del contrato.

Sobre este acto administrativo, ha señalado el Consejo de Estado:

«… Cabe señalar que dicho acto se enmarca dentro de las competencias discrecionales de la entidad contratante, puesto que pese a tener que sujetarse a requisitos formales, la declaración de urgencia depende completamente de los motivos de mérito o conveniencia que valore el respectivo funcionario. Por esta razón, el acto debe motivarse con razones ciertas y convincentes que permitan verificar la verdadera necesidad de la Administración de recurrir a este mecanismo de contratación.

Ahora bien, esta exigencia del legislador, respecto de la motivación del acto, resulta lógica, en la medida que las circunstancias le permitan a los responsables de la Administración proferirlo, de lo contrario, la Administración podría hacerlo verbalmente y con posterioridad constituir la prueba de esta situación en el informe que debe elaborar para el correspondiente control fiscal.

De otra parte, de esta disposición se infiere que la declaratoria de urgencia puede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero, en la motivación se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y finalidad…» (Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio. 7 de febrero de 2011. Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425). Actor: CORMAGDALENA. Demandado: GGR)

Autorización en materia presupuestal

Sobre el punto, en sentencia C-772 de 1998, la Corte Constitucional dijo:

«… Queda claro entonces, que el presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepción, (arts. 213, 215 C.P.), en los cuales está habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que equivale a señalar que en tiempos de normalidad el presupuesto sólo puede ser modificado por el Congreso, mientras que en los casos de perturbación del orden económico y social, el ejecutivo, previa la declaratoria del estado e excepción, tiene legítimas facultades para hacerlo

(…) “Nada obsta, a la luz de los preceptos constitucionales, para que en tiempos de perturbación del orden económico y social, con el objeto de hacer frente a las necesidades propias de ésta, sea el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, quien revestido de poderes extraordinarios, modifique o incremente tanto el presupuesto de rentas como el de gastos, siempre y cuando ello se haga con el único objeto de conjurar la crisis. Así se deduce no solamente del sentido y los fines de una institución como la del estado de emergencia económica, sino de la interpretación sistemática de las normas constitucionales que hoy estructuran los Estados de Excepción en su conjunto en armonía con los artículos 345 y siguientes, que están concebidos sobre el supuesto de que la distribución de competencias en materia presupuestal  debe tener desarrollo “en tiempos de paz”, por cuanto los apremios de una situación tan urgente que ha hecho necesaria la apelación a facultades extraordinarias …no son compatibles con la aplicación de aquellas previsiones si de lo que se trata es de arbitrar recursos en forma inmediata y de aplicarlos efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos perturbatorios y la extensión de sus efectos…”(Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

La pregunta que surge entonces, en el caso concreto que se analiza, es si con fundamento en los anteriores presupuestos, el legislador podía, a través de una ley ordinaria, dotar a “las autoridades administrativas” con una facultad que les permite modificar directamente sus presupuestos, en los casos en que éstas hayan decretado la “urgencia manifiesta”, aspectos de los cuales se ocupará a continuación la Corte.

(…)       En efecto, la situación que describe el parágrafo único del artículo 42 de la ley 80 de 1993, acusado también por el actor, es bien distinta de la que consagra el parágrafo primero del artículo 41 del mismo estatuto, pues a través de su contenido, en estricto sentido, no se permite la modificación del Presupuesto General de la Nación, dado que de su  aplicación no se deriva que se perciban contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto inicial, ni que se autoricen erogaciones no previstas en el de gastos, como tampoco se autoriza transferir crédito alguno a objeto no previsto, materias esas sí de exclusiva competencia del legislador, lo que desvirtúa la acusación de que su contenido viola el artículo 345 superior.

Cuando se de aplicación al parágrafo del artículo 42 del estatuto de contratación de la administración pública, es decir cuando se recurra a traslados internos en una entidad para atender necesidades y gastos derivados de la declaratoria de una urgencia manifiesta, el presupuesto general de la Nación se mantendrá incólume, pues lo que dicha norma autoriza es simplemente que algunos de los rubros que conforman el presupuesto de cada sección, valga decir de cada entidad pública, se vean afectados por una decisión de carácter administrativo, que determina aumentar unos rubros y disminuir otros, en situaciones calificadas y declaradas como de urgencia manifiesta.

Ese tipo de traslados internos, que sólo afectan el Anexo del Decreto de liquidación del presupuesto, el cual como se dijo es el que contiene el presupuesto de cada entidad (sección), no modifican o alteran el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de la respectiva entidad, por lo que habilitar a las autoridades administrativas de las mismas para efectuarlos, tal como lo hizo el legislador a través de la norma impugnada, en nada contraría el ordenamiento superior.

Es más ese tipo de operaciones están autorizadas de manera general, tal como lo señala expresamente el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, reglamentario del Estatuto Orgánico de Presupuesto :

Artículo 34. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación  se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos.

“Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto Nacional. Si se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

“El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiados con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito.

“La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.”

Es decir, que de acuerdo con la regulación orgánica de presupuesto, contenida en el correspondiente Estatuto y sus normas reglamentarias, cuando se trata de traslados presupuestales internos, esto es de operaciones a través de las cuales “…simplemente se varía la destinación del gasto entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), el jefe del organismo o la Junta o consejo directivo si se trata de un establecimiento público del orden nacional, están autorizados para hacerlo mediante resolución o acuerdo respectivamente”.

Se trata pues de una norma de carácter presupuestal contenida en una ley ordinaria de temática específica, la ley general de contratación administrativa, que como tal está supeditada a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto y a sus normas reglamentarias, según lo establece el artículo 352 superior, condición que en el caso sub-examine se cumple de manera plena, pues la facultad que atribuye el legislador a las autoridades administrativas a través del parágrafo único del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, es la misma que les reconoce a las autoridades administrativas el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, sólo que su contenido se refiere a su aplicación en los casos de declaratoria de “urgencia manifiesta” que efectúe la respectiva entidad.

Control

Dado que las operaciones propias de la urgencia manifiesta constituyen ruptura de lo normal y que los hechos que le dan origen también lo son, entonces, el legislador ha establecido en el Art. 43, que tanto el acto administrativo de declaratoria de la urgencia, como los contratos celebrados con fundamento en él, sean remitidos a la autoridad que ejerza el control fiscal sobre la respectiva entidad, para que esta los someta a un juicio de valor sobre su legitimidad, conveniencia y oportunidad.

En caso de que la autoridad de control fiscal encuentre que la actuación carece de tales atributos, entonces debe dar aviso sobre tales circunstancias a las autoridades competentes para que adelanten los procesos de responsabilidad disciplinaria o penal a que haya lugar. Sin olvidar que, si la actuación irregular ha generado detrimento patrimonial, entonces le corresponde iniciar el proceso de responsabilidad fiscal a la misma contraloría.

El objeto del control

La doctrina del Consejo de Estado determina que al examinar la legalidad del acto administrativo de declaratoria de urgencia manifiesta, se controla la existencia de los motivos a que alude el artículo 42; y, que la competencia del órgano de control no abarca la emisión de juicios sobre los motivos que dieron lugar a la presencia de los hechos anormales.

Veamos, por ejemplo un hecho usual:

Como es sabido, las entidades territoriales tienen que contratar los servicios de transporte y alimentación escolar para los jóvenes e infantes que reciben educación en las instituciones educativas públicas. Dada la cronología del año escolar, dichos contratos deben estar celebrados a más tardar el 25 de enero.

Suele suceder que llegada tal fecha, la entidad estatal no ha celebrado los contratos necesarios para satisfacer tales necesidades y, en consecuencia, con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios de alimentación y/o de transporte, adopta la decisión de adquirir esos servicios por la vía de la urgencia manifiesta.

Al efecto se emite el acto administrativo en el que se reseña la situación anormal y se anuncia que para continuar el servicio y para conjurar los efectos devastadores que traería no alimentar ni transportar a la muchachada, se celebrarán contratos por la vía directa bajo la causal de urgencia manifiesta. 

El acto administrativo va a la respectiva contraloría, la que verifica que, efectivamente, no se adelantó oportunamente la licitación pública para adquirir el servicio y que por ello fue que se llegó a a la situación anormal que hace imperioso acudir a la urgencia manifiesta.   

Mas luego del examen, concluye la contraloría que el acto administrativo es ilegítimo debido a que fue la misma entidad, la que con su negligencia, ocasionó la situación anormal que ha llevado a declarar la urgencia.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que una conclusión de esa naturaleza es errónea, toda vez que lo importante en el ámbito de la urgencia manifiesta es que se presenten las circunstancias que dan lugar a su declaratoria, sin que deba interesar si fue la misma entidad estatal la que dio lugar a que aquellas existiesen. Lo que no obsta para que los organismos de control, tales como la procuraduría y fiscalía adelanten sendos juicios de responsabilidad en relación con las conductas de servidores públicos que hayan dado lugar a la existencia de las circunstancias calamitosas. 

En el caso que se relata a continuación, el Consejo de Estado examinó la declaración de urgencia relacionada con una  situación de calamidad que se presentó debido a presunta negligencia de una Corporación Autónoma Regional:

«… En primer lugar, las situaciones que motivaron la declaración de urgencia manifiesta pueden considerarse como una calamidad pública, ya que se originaron en hechos naturales y humanos que derivaron en situaciones graves para la comunidad y para el servicio público, que amenazaba con paralizarse.

Por otra parte, la continuidad del servicio público de transporte fluvial por el río Magdalena dependía de la continuación de las obras de dragado y, para ello, resultaba indispensable, tal y como consta en el expediente, acudir a la urgencia manifiesta, ya que las licitaciones públicas se tornaban en mecanismo lentos y tardíos frente a la situación crítica de la navegabilidad del río.

3.3. Al estudiar el contenido de las normas acusadas, encuentra la Sala que la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, al ejercer el control sobre la declaración de urgencia manifiesta, no se preocupó por desvirtuar o controvertir los hechos que dieron lugar a dicha figura, sino por cuestionar las causas que los generaron.

En otras palabras, la Contraloría acepta como hechos ciertos la disminución en el caudal del río y la excesiva sedimentación del mismo, lo que generaba problemas graves en la navegabilidad del canal de acceso al puerto de Barranquilla; así como también, los problemas administrativos y presupuestales de la entidad.

Sin embargo, a juicio del órgano de control, estos hechos se presentaron por una cadena de omisiones en la que incurrió la entidad y por la negligencia de sus autoridades, frente a temas administrativos, de gestión, de planeación, entre otros.

Así las cosas, cabe preguntarse ¿si las valoraciones hechas por la Contraloría para dejar sin efectos la declaración de urgencia manifiesta, se enmarcan dentro de las competencias que le otorga el artículo 43 de la Ley 80 de 1993?

Para la Sala, la respuesta a este interrogante resulta negativa, toda vez que a la luz de la norma antes citada, el control que le cabe realizar a la Contraloría consiste en verificar la ocurrencia de los hechos aducidos como motivación de la declaratoria de urgencia manifiesta, con el fin de determinar si los mismos se ajustan o no a los presupuestos legales; lo anterior significa, que las causas que su vez provocaron los hechos que dan lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta no constituyen el objeto de análisis del órgano de control.

Así las cosas, si la situación fue provocada por la falta de una oportuna actuación de la Administración es un asunto que deberá valorarse en otra instancia y con otras consecuencias, pero nunca dará pie para dejar sin efectos la declaración de urgencia manifiesta.

Ahora bien, esto no significa que la Sala avale prácticas irregulares y/o dolosas que lleven a cabo los servidores públicos para evadir procesos licitatorios y contratar en forma directa. Todo lo contrario, para la Sala estas conductas resultan totalmente reprochables y deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que se investigue y sancione a los responsables.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que los actos administrativos demandados resultan contrarios a derecho al verificarse la falsa motivación alegada por el demandante…» (Sección Tercera. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio. 7 de febrero de 2011. Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425). Actor: CORMAGDALENA. Demandado: GGR)

Modalidad de la contratación directa

Al recorrer el EGCAP, se observa que la contratación por urgencia manifiesta es una de las modalidades del mecanismo de selección denominado contratación directa:

Art. 2° de la Ley 1150 de 2007. #. 4.- (…) La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta…

Por su parte, el Art. 2.2.1.2.1.4.2. del decreto 1082 de 2015, reglamenta la materia señalando que «Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto ad­ministrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos

Urgencia manifiesta y contratación de urgencia

El Consejo de Estado hace una diferenciación entre los dos términos:

«… Por su parte, la contratación de urgencia -prevista [en este caso] por el artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020- aunque refiere al artículo 42 de la Ley 80 de 1993, parte del supuesto legal de la configuración del hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro para prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID-19. El artículo 7 del Decreto Legislativo 537 de 2020 replicó esa disposición y sujetó su vigencia a la emergencia sanitaria.

De modo que, hay una diferencia sustancial entre la urgencia manifiesta de la Ley 80 de 1993 y la contratación de urgencia de los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020.

En la primera, la administración debe exponer y dar cuenta del hecho extraordinario que justifica adoptar su determinación de acuerdo con los eventos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Además, la entidad estatal debe justificar los motivos por los cuáles esa circunstancia obliga a contratar de manera directa, esto es, sin acudir al proceso de selección respectivo. Esta justificación se impone porque es preciso probar un hecho que explica la omisión del procedimiento ordinario. De ahí que en el ámbito de la Ley 80 hay que acreditar no solo la ocurrencia de los hechos que explican la urgencia, sino también es preciso exponer los motivos por los cuales es inconveniente e ineficiente agotar las etapas del proceso ordinario de selección. Esta justificación se impone, pues, porque hay que demostrar (probatoria y argumentalmente) que la solución por la vía ordinaria llegaría cuando ya se habría producido o agravado el daño.

Por el contrario, los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020 parten del supuesto probado de la configuración de los hechos y circunstancias que dan lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta durante el estado de excepción y la emergencia sanitaria. Las entidades -por esos mandatos legales de excepción- están liberadas del deber de justificar, no solo el hecho que soporta la urgencia, sino de exponer por qué resultaba indispensable la contratación directa, dada la imposibilidad de contratar a tiempo siguiendo las reglas habituales de los procesos de selección.

(…) Además, la Corte Constitucional -al declarar la exequibilidad de estas normas- concluyó que las entidades estaban relevadas de motivar la situación relacionada con el estado de excepción en el acto administrativo que declara y justifica la urgencia manifiesta, pues ese aspecto se entendía configurado por ley.

De ahí que la verificación por parte de los organismos de control fiscal de los hechos y circunstancias que dan lugar a la urgencia manifiesta -según el artículo 43 de la Ley 80 de 1993- y el estudio acerca de la necesidad de la contratación directa, carece de objeto.

Los decretos legislativos tienen por probado el evento para su procedencia. Por ello no procede su remisión al ente de control fiscal, para lo efectos del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, quien además en ningún supuesto puede llegar a una conclusión contraria, a la prevista en la ley. (…) Como el artículo 5 de la resolución revisada ordenó a quienes suscribieran contratos remitir a la autoridad competente los contratos originados en la urgencia manifiesta, “de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993” y esa remisión contraviene el artículo 7 de los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020, que dieron por probada el evento de procedencia, la Sala anulará el aparte de la norma que ordena la remisión en esas condiciones…» (Consejero ponente: Guillermo Sánchez. 18 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-02512-00(CA). Actor: DIAN Demandado: Resolución 000043 de 5 de mayo de 2020.)

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