Art-22-Registros de proponentes

Contenido

Presentación

El RUP, un requisito general, teóricamente

El artículo establece una regla general conforme a la cual, todas las personas que aspiren a celebrar contratos con el Estado Colombiano, deben inscribirse ante el Registro Único de Proponentes -RUP- que llevan las cámaras de comercio del país.

Sin embargo, en forma similar a como acontece con la licitación pública, en la praxis la regla general resulta siendo de aplicación residual debido al gran número de excepciones que existen para su aplicación. En efecto, mientras el primer párrafo utiliza la expresión «todas las personas», el segundo hace un prolijo listado de las ocasiones en que «las personas» no precisan estar inscritas en el registro para poder contratar con el estado:

  • en los casos de contratación directa;
  • contratos para la prestación de servicios de salud;
  • contratos de mínima cuantía;
  • enajenación de bienes del Estado;
  • contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas;
  • los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta
  • y los contratos de concesión de cualquier índole.
  • Sociedades extranjeras que no tengan sucursal en Colombia

Ya que el mayor número de contratos se tramita por las vías de la contratación directa y de la mínima cuantía, entonces se tiene que la exigencia del registro, solo aplica a algunas clases de selección abreviada, a los concursos de méritos y a las licitaciones públicas. Asunto sobre el cual tampoco se puede perder de vista que las disposiciones sobre RUP no aplican para la entidades con «régimen especial», las cuales pululan en la actual legislación sobre contratos estatales. Al respecto, acota la Agencia CCE en su «Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de contratación»: «Aunque por regla general, todas las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, interesadas en contratar con el Estado deben estar inscritas en el RUP, cuando el Proceso de Contratación lo adelanta una Entidad Estatal con régimen especial el mismo no puede ser exigido teniendo en cuenta que su actividad contractual se somete a las reglas del derecho privado y por lo tanto, la verificación de los requisitos habilitantes deberá hacerla de conformidad con lo establecido para el efecto en su manual de contratación. No obstante lo anterior, si quisieran hacer uso de este documento pueden hacerlo incluyéndolo en su manual de contratación como medio para la verificación de los requisitos habilitantes y por esa vía, podrían exigirlo en sus Procesos de Contratación.»

Naturaleza jurídica

De conformidad con Sentencia del Consejo de Estado con ponencia de ENRIQUE GIL BOTERO, con Rad. 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)B de 14 de abril de 2.010, «… el RUP es un requisito para poder presentar ofertas, su finalidad no es otra distinta a calificar “moral, técnica y financieramente” a los oferentes. Como indica Dromi, “la inscripción es una patente de idoneidad jurídica, económica y financiera para poder ejecutar la prestación objeto del futuro contrato, por eso se le ha denominado también ‘habilitación de los licitadores’, ‘calificación de oferentes’ o ‘condiciones subjetivas de los licitadores53.” Dado que esta labor no se puede realizar cada que se abre un procedimiento de selección, la inscripción, calificación y la clasificación de las que aquí se habla se ha confiado a la Cámara de Comercio, razón por la cual ostenta el carácter de registro único.

La anterior posición reitera el pensamiento de la Sala respecto de la naturaleza jurídica del RUP: “El registro de proponentes constituye, por regla general, un requisito previo para la contratación con el Estado. Su formación se traduce en la certificación de la capacidad de las personas inscritas para poder contratar, en tanto la inscripción las habilita para participar en las licitaciones o concursos y celebrar contratos con la administración pública, respecto al tipo de contratos en los que la ley lo exige. La inscripción y calificación en el registro de proponentes es un acto administrativo como lo es también su cancelación, y por consiguiente, está sometida a los mecanismos de control de legalidad de la actividad administrativa, esto es, tanto a los recursos de la vía gubernativa como a las acciones judiciales…»

Registro y certificado

Entonces, lo cierto es que las personas naturales y jurídicas que aspiren a celebrar ciertas categorías de contratos con el Estado, deben inscribirse ante un registro denominado RUP, para lo cual deben suministrar unas informaciones relacionadas con su capacidad, referida esta, no solo a su aspecto jurídico de ejercicio y goce, sino especialmente a la capacidad material o idoneidad en términos de experiencia y condiciones financieras. En consecuencia, para el registro, tendrán que presentar las pruebas documentales que sustenten sus informaciones: copias de contratos, de actas de  liquidación, certificaciones de experiencia y estados financieros.

La cámara de comercio del domicilio de cada persona, revisará y analizará la información presentada, y además constatará la existencia de las pruebas documentales que sustentan esa información y con base en los datos suministrados y documentos allegados, procederá a sentar el correspondiente registro y, con base en él expedirá certificaciones por medio de las cuales se ilustra al público sobre las capacidades que ostenta el inscrito para celebrar contratos.

No se puede perder de vista que, aparte de las condiciones de existencia y capacidad, que informa y prueba el inscrito, existen otras informaciones que provienen de entidades públicas y que se refieren a las sanciones o limitaciones a la capacidad que puedan pesar sobre el registrado. En efecto, las entidades públicas del país están obligadas a enviar a las cámaras de comercio los reportes sobre, multas y sanciones que impongan con motivo de la actualidad contractual. 

Contenido del certificado RUP

Al revisar un certificado RUP expedido respecto de una persona jurídica, se encuentran las siguientes informaciones:

Capacidad jurídica 

  • Identificación
  • Información sobre la constitución
  • Representante legal y sus facultades
  • Domicilio y notificaciones
  • Clasificación reportada sobre bienes, obras y servicios que ofrecerá

Información financiera

  • Activo corriente
  • Activo Total
  • Pasivo corriente
  • Pasivo total
  • Patrimonio
  • Utilidad o pérdida del ejercicio Gastos de intereses

Capacidad financiera

  • Índice de liquidez
  • Índice de endeudamiento
  • Razón de cobertura de intereses

Capacidad organizacional

  • Rentabilidad del patrimonio
  • Rentabilidad del activo

Experiencia

  • Experiencia número # n
  • Número de consecutivo del contrato
  • Nombre contratista
  • Nombre contratante
  • Valor contratado expresado en SMMLV
  • Descripción de los Bienes, obras o servicios asociados al contrato

Información sobre multas, sanciones e inhabilidades

Fecha de inscripción y de publicación

Información sobre la firmeza del acto del acto de inscripción

¿Gratuidad de la información?

El artículo nos dice que «la información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.»

Esta norma se incumple de manera pública y abierta, y lo digo porque al consultar la página de RUES que es aquella donde supuestamente se encuentra la información gratuita, se llevará el consultante una decepción, pues la información que allí aparece es, de lejos, fragmentaria e incompleta.

Por ello quien quiera saber la información de un inscrito, forzosamente deberá pagar en el año 2022 la suma de $55.000, que dista mucho de la gratuidad que ordena la Ley.

Utilidad del certificado RUP

El RUP es el medio adecuado para acreditar la capacidad de los oferentes en aquellos procesos de contratación en que el RUP es legalmente exigible.

Cuando las entidades confeccionan sus pliegos de condiciones, deben incluir los denominados requisitos habilitantes que conllevan la necesidad de probar capacidad jurídica y capacidad material o idoneidad frente al objeto contractual.

Como se vio al analizar el Art. Sexto, la capacidad jurídica, es decir la  posibilidad de contraer adquirir derechos y contraer obligaciones es atributo normal de cualquier persona natural, salvo de aquellas que no han llegado a la pubertad, al paso que las personas jurídicas la obtienen por la declaración del animus societati junto con la inscripción y registro ante cámara de comercio, pero circunscrita a su objeto social. 

Se debe tener en cuenta que el RUP no otorga capacidad jurídica, pues simplemente se limita a informar que la persona existe, bien sea porque presentó su cédula o bien sea porque presentó su certificado de existencia y representación legal.  

En este orden de ideas, el RUP se limita tan solo a constatar y luego certificar que la persona existe, informando su identidad, domicilio, sede para recibir notificaciones, representación legal, entre otras facetas o derivaciones de esa capacidad jurídica. 

Por otra parte, dentro de los pliegos de condiciones que se elaboran para adelantar los procesos de selección de contratista, la entidades estatales incluyen los denominados «requisitos habilitantes» que son aquellas condicionamientos que se le imponen a los interesados para que demuestren su capacidad jurídica y además para que demuestren que cumplen ciertos umbrales mínimos para participar, los cuales están relacionados con la experiencia, con la capacidad financiera, y con la capacidad de la organización, de tal manera que si no se cumple con alguno de esos mínimos, entonces no se podrá participar como oferente en el proceso de selección respectivo, y si se intenta participar sin cumplirlos, entonces la oferta será rechazada por no satisfacer requisitos habilitantes. 

Estos requisitos mínimos deben ser acreditados por los oferentes dentro del proceso de escogencia. En el pasado, antes de las regulaciones sobre RUP, la entidades analizaban y evaluaban que los oferentes cumpliesen con estos requisitos mínimos a través de un régimen probatorio conforme al cual se exigía a los oferentes presentasen los contratos, certificaciones y/o actas de recibo y liquidación a partir de las cuales se pudiera verificar la experiencia requerida y además los estados financieros certificados y en ocasiones la mismísima declaración de renta para verificar los requisitos habilitantes de orden financiero.

Hoy, en el escenario normativo vigente sobre la materia, el RUP es el único instrumento que sirve como medio de pruebaplena prueba, dice la norma- para evidenciar el cumplimiento de requisitos habilitantes, con lo que se evita que los oferentes den informaciones diferentes y contradictorias en cada proceso de selección y además evitando que los oferentes deban presentar en cada proceso contractual un cartapacio de papeles contentivos de las copias de contratos, actas de liquidación,  certificaciones y estados financieros, toda vez que estas se presentan una sola vez ante la Cámara de Comercio para que registre y expida el certificado.

Por eso es que el artículo bajo estudio, en su inciso segundo del apartado 6.1., dice: «El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones.»

Cuando las entidades burlan el RUP

El mismo inciso segundo del 6.1., agrega de manera categórica: «En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.»

Sin embargo, esto no es lo que está sucediendo, pues resulta ser que las entidades estatales continúan en la perniciosa costumbre de exigir copias de múltiples documentos para acreditar requisitos relacionados con la experiencia de los oferentes, y estos, por su parte, tienen que recopilar decenas de pruebas para acreditar experiencia como si no existiese la normativa que regula la inscripción y certificación de los proponentes.

Esta malsana situación tiene su origen en el inciso tercero del mismo apartado 6.1., que prescribe lo siguiente: «No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.»

Pues bien, lo que está en boga es inventar condicionamientos de experiencia diferentes a aquellos que son certificados por el RUP. Por ejemplo: lo normal para la construcción de un colegio es exigir que se acredite experiencia en construcción de colegios por un valor N en X número de contratos. Sin embargo la entidad echa mano de alguna «característica especial» de la construcción y pasa a exigir requisitos del siguiente tenor: que se deberá probar que dentro de esos X contratos se construyeron tantos metros cuadrados de pisos de mármol y tantos metros cuadrados de tejas  de arcilla. Y así, bajo el pretexto de que el objeto de  un contrato tiene «ciertas características«, entonces se termina exigiendo a los oferentes la presentación de copias de contratos, de actas de liquidación y de recibo de obra, contradiciendo así la letra y el espíritu de la normativa sobre RUP. 

Tal vez existan exóticos casos en que haya especiales características que exijan demostrar experiencia con documentos adicionales al RUP; pero lo usual es que esta clase de exigencia se hace con el fin de limitar la participación de oferentes.

En cuanto a los pliegos tipo Versión 3, es de anotar que en ellos se establece la siguiente regla: «3.5. EXPERIENCIA: Los proponentes deben acreditar su experiencia a través de: i) la información consignada en el RUP para aquellos que estén obligados a tenerlo, ii) la presentación el Formato 3 – Experiencia para todos los proponentes y (iii) alguno de los documentos válidos para la acreditación de la experiencia señalados en el numeral 3.5.6 cuando se requiera la verificación de información del proponente adicional a la contenida en el RUP.»

Sobre esta regla, es necesario manifestar que no concede permiso a las entidades para inventar condiciones adicionales de experiencia a las contenidas en la matriz respectiva, sino que reconoce que ciertas de estas condiciones señaladas en la matriz, no pueden ser probada a través del RUP y, por lo tanto, resulta necesario acudir a otros mecanismos probatorios que son referidos en el punto 3.5.6. del mismo pliego tipo. Ejemplo de tales condiciones de experiencia son, por ejemplo: «Por lo menos uno (1) de los contratos válidos aportados como experiencia general debe contar con una longitud Intervenida correspondiente al XX% de la longitud de vía a intervenir mediante el presente proceso de contratación. [La Entidad deberá establecer la variable «XX%»conforme a la relación entre longitudes y porcentajes señalada en la fila denominada «% de dimensionamiento«]»; o también: «por lo menos un (1) contrato de los contratos válidos aportados como experiencia general que corresponda a la construcción de obras de estabilización de taludes o recuperación de banca y el valor corresponda como mínimo al 70% del presupuesto oficial.»

Entonces, en el escenario de los pliegos tipo, la entidad sí podrá y, en la mayor parte de las ocasiones, tendrá que, exigir documentos adicionales al RUP para verificar condiciones de experiencia de que trata la matriz correspondiente, sin que ello implique que el numeral 3.5. autorice para solicitar condiciones de experiencia diferentes a las determinadas por la matriz.

¿La «clasificación» es parte de la capacidad jurídica?

En el Art. 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2.015, se manifiesta que el interesado debe informar sobre: (…) «bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.» y luego esta información aparece en el RUP en el acápite que se denomina «clasificaciones de bienes, obras y servicios», que usualmente denominamos como la «clasificación».

Esta información hace parte de la «capacidad jurídica» del oferente, es decir de su capacidad de ejercicio enfocada a la necesidad de identificar los bienes obras y servicios que venderá al Estado, lo que es algo muy similar, sino idéntico, al «objeto social» de las personas jurídicas y por lo tanto esta clasificación delimitaría la capacidad jurídica del oferente tan solo a la contratación de los ítems señalados en ese acápite de la «clasificación». En efecto, en el RUP que estoy leyendo dice: «Que en relación a los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, identificados con el clasificador de bienes, obras y servicios en el tercer nivel (clase), el proponente reportó: (…)»

Sin embargo, opinión muy diferente ha sido expresada desde hace varios años por Colombia Compra Eficiente, (Respuesta a consulta # 416140004951) que ha expresado sobre la clasificación:

» (…) La Entidad Estatal como responsable de la estructuración del Proceso de Contratación requiere tener clara y definida la necesidad que pretende satisfacer, la cual debe estar incluida en el PAA y en los Documentos del Proceso, identificada con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios o de no ser posible con el tercer nivel del mismo. A su vez, los proponentes interesados en contratar con la Entidad Estatal deben tener la capacidad de ejecutar el objeto del contrato, y la experiencia en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato, lo cual se acredita con el RUP que debe contener la experiencia del proponente, esto es, los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

El proponente que desee contratar con el Estado podrá clasificarse en los códigos de bienes y servicios que pretenda ofrecer a las Entidades Estatales sin restricción alguna.

4. La clasificación del proponente no es un requisito habilitante sino un mecanismo para establecer un lenguaje común entre los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública. En consecuencia, las Entidades Estatales no pueden excluir a un proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un Proceso de Contratación por no estar inscrito en el RUP con el código de los bienes, obras o servicios del objeto de tal Proceso de Contratación.

5. Ahora bien, el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 indica con respecto a la experiencia del proponente, la cual si es un requisito habilitante, que el RUP debe contener los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

En mi opinión, este concepto de la Agencia contradice el texto de la norma reglamentaria que ordena a los proponentes informar sobre los «bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.«. Véase que la norma es de claridad meridiana, pues determina que el que desee proponer contratos al estado debe informar qué es lo que ofrecerá, lo que conlleva una delimitación de capacidad jurídica a esos bienes, obras y servicios que ha informado.

Sin embargo, el concepto de la Agencia, ha llevado a que esta norma del decreto 1082 carezca de cualquier utilidad, pues, de acuerdo con la agencia, los interesados en contratar pueden ofrecer cualquier bien, obra o servicio respecto de cuales hayan adquirido experiencia, es decir respecto de los cuales hayan celebrado contratos y no respecto de los cuales hayan manifestado su voluntad de ofrecer dentro de la clasificación.

Por lo tanto, creo que la Agencia con su concepto, ha desfigurado el concepto de capacidad jurídica al reducirla simplemente al hecho de la existencia de la persona natural o jurídica sin tener en cuenta que esa capacidad se debe delimitar a la clasificación que debe hacer el mismo oferente al inscribirse. Por lo tanto, el error de la Agencia al emitir este concepto, ha consistido en confundir los conceptos de «capacidad jurídica» con las «condiciones de experiencia», dos conceptos diferentes a los que se refiere el artículo quinto de la Ley 1150 de 2.007.

Información sobre sanciones. Aparte del RUP, se deben consultar otras fuentes

En el certificado RUP, se relacionan informaciones sobre multas y sanciones a los inscritos, para lo cual, las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.

En esa medida, el RUP es un medio de información para que las entidades que adelantan procesos de escogencia puedan enterarse sobre si alguno de los oferentes se encuentra inhabilitado para contratar con el estado. 

Sin embargo, los operadores de la contratación deben consultar otras fuentes informativas sobre la existencia de limitaciones a la capacidad jurídica, a saber: i) el certificado de antecedentes judiciales, ii) el certificado de antecedentes disciplinarios, iii) el certificado de antecedentes fiscales, iv) el certificado de antecedentes por medidas correctivas v) el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) de que trata la Ley 2097 de 2021. (A la fecha de hoy, 31 de enero de 2.022, no se encuentra una página para consultar este registro) 

Como se puede observar, aparte del RUP, son cinco las fuentes de información que se deben consultar para conocer si una persona se encuentra con inhabilidad para contratar con el estado colombiano, por lo que sería muy útil que una próxima ley anti-trámites centralice en una central de datos esta información hoy dispersa y de dispendiosa consulta.

los funcionarios públicos de las entidades estatales no pueden perder de vista que están obligados a informar a las cámaras de comercio sobre las sanciones que impongan dentro de la actividad contractual. Al efecto determina el Artículo 2.2.1.1.1.5.7. del Decreto 1082 de 2.015 que «… deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito…»

Informaciones para reducir el puntaje de un oferente

A partir de la expedición de la Ley 2195 de 2.022, la información contenida en el RUP también tiene la virtualidad de incidir en la asignación de calificación de oferentes, toda vez que la aplicación de multas o cláusulas penales da lugar a la reducción de puntuación de aquel oferente sobre el cual se hayan aplicado estas sanciones. Al respeto, la norma dispone que la Entidades deberán reducir durante la evaluación de las ofertas el dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso a los proponentes que se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, situación que también afecta a los consorcios y uniones temporales si alguno de sus integrantes se encuentra en la situación  de hecho descrita.

Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta el siguiente inciso de la misma norma que textualmente prescribe: «La reducción del puntaje no se aplicará en caso de que los actos administrativos que hayan impuesto las multas sean objeto de medios de control jurisdiccional a través de las acciones previstas en la Ley…» Al respecto, entiende el autor que si en el RUP aparece registrada una multa o cláusula penal y el oferente la ha impugnado a través de la acción contractual, entonces, le corresponde a este la carga de la prueba en orden a demostrar la existencia de dicha impugnación, adjuntando copia de la demanda con su constancia de radicación o copia del reporte de la página de la Rama Judicial en que conste la interposición de la demanda ante el juzgado o tribunal competente.

A mi juicio cuando la norma dice que a través de «las acciones previstas en la Ley», se referencia tan solo a una posible acción que es la contractual con la pretensión tendiente a «que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales».

En mi opinión, esta norma que forma parte de una ley pomposamente denominada pro transparencia y anticorrupción es un mero canto a la bandera dada su inutilidad, y lo digo por lo siguiente: El contratista que sea sujeto de una multa o cláusula penal, inmediatamente va a acudir ante el juez competente a demandar la nulidad del acto administrativo que impuso la sanción, por lo cual nunca existirá un oferente al que se le pueda aplicar la reducción de puntaje que determina la norma. A ese oferente que fue sancionado como contratista ni siquiera le importarán los resultados del litigio en que se discuta la validez de la sanción, pues su cometido inmediato es participar en los procesos de selección sin perder los puntos que derivan de la sanción.

Además, como solo aplica para las sanciones impuestas durante el último año y todos sabemos que un litigio por actividad contractual dura como mínimo tres años, entonces habrá tiempo de sobra para burlar el propósito de la norma y con una glosa más: en caso de que el oferente sancionado pierda el litigio, es decir que los jueces confirmen que al acto sancionatorio sí fue válido, no habrá ningún efecto adverso para ese oferente que olímpicamente habrá eludido la consecuencia de la pérdida de puntos con el simple hecho de haber radicado una demanda. 

La capacidad de contratación o «K residual»

El artículo 6 de la Ley 1150 también nos habla de K residual, que consiste en un requisito habilitante que se obtiene al operar ciertas fórmulas matemáticas en que inciden factores tales como la experiencia, los saldos de contratos en ejecución y la capacidad financiera.

Ya que se trata de un requisito habilitante, este punto será tratado al analizar el artículo 29 de la Ley 80 -hoy 5 de la Ley 1150-, que trata sobre el «el deber de selección objetiva». Ver

RUP y contratos de tracto sucesivo en ejecución

«es jurídicamente viable que los proponentes acrediten su experiencia en el RUP con contratos de tracto sucesivo en ejecución, siempre que se pruebe la porción efectivamente cumplida. Esta posición se justifica en una interpretación armónica de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, que permite entender la expresión «contratos ejecutados» como aquellos ejecutados en la porción efectivamente cumplida, lo que permite allegar contratos en ejecución para acreditar la experiencia. Además, esta posición se fundamenta en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que regula el funcionamiento del RUP y establece la posibilidad de certificar como experiencia contratos de tracto sucesivo en ejecución, siempre que se acredite la porción efectivamente ejecutada, concretamente, en título VIII, numeral 4.2.2.2.

El numeral 4.2.2.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece el medio idóneo para acreditar la experiencia de un contrato de tracto sucesivo en ejecución en los siguientes términos: «Para proceder al registro de la experiencia de un contrato de tracto sucesivo en curso, es necesario que el tercero que recibió los bienes, obras o servicios relacionados certifique expresamente la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados». Así, en caso de que un proponente pretenda que una Cámara de Comercio certifique como experiencia contratos de tracto sucesivo en curso, se requiere que este allegue una certificación del contratante en el que certifique expresamente la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados.

Teniendo en cuenta lo establecido en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, las cámaras de comercio deben certificar como experiencia aquellos contratos de tracto sucesivo en ejecución, siempre y cuando el interesado allegue una certificación del tercero que recibió los bienes, obras y servicios en los que se establezca la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados.» (concepto 374 de 2022, Agencia de Contratación CCE. Ver

El caso de los extranjeros

El parágrafo 2 del Artículo 6, determinó que para la acreditación de requisitos habilitantes de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, el reglamento señalará las condiciones de verificación de su información a cargo de cada entidad contratante. 

La «firmeza» del RUP -polémica-

Como ya se vio arriba, el RUP es un acto administrativo y, como tal, está sujeto al atributo de la firmeza de que trata el Art. 87 del CPACA: «Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo

Por su parte, el Artículo bajo estudio manifiesta en punto 6.3., que la Cámara de Comercio «… publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación…» Y más adelante agrega, «… En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo…»

Pues el asunto es el siguiente: durante mucho años, desde la expedición de las primeras leyes sobre RUP, existió doctrina pacífica en torno a que para participar en un proceso de escogencia, el RUP debía estar en firme a la fecha de cierre del proceso de selección, lo que significa que el RUP debía encontrarse dentro de las situaciones de hecho 2, 3 y 4 del transcrito artículo 87 del CPACA. En consecuencia, si a la fecha de cierre el registro no se encuentra en firme, significa que la oferta se debe rechazar por incumplimiento del requisito de estar inscrito en el RUP y, además, que tal inscripción se encuentre en firme.

Sin embargo en Sentencia del Consejo de Estado, consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, 2 de junio de 2021. Rad. 25000-23-36-000-2015-02447-01(60796), el Alto Tribunal manifestó posición contraria, es decir que para participar en proceso de selección de contratista no se requiere la firmeza, sino tan solo el acto de la inscripción. Dice así la sentencia:

«… 13.- A partir del contenido de las normas citadas, la inscripción en el Registro Único de Proponentes se materializa con la publicación del acto de inscripción por parte de la cámara de comercio, luego de verificar la documentación allegada por los interesados al momento de solicitar el registro. Es desde este momento que la inscripción adquiere vigencia y que se cumple el requisito exigido para participar en el proceso de selección.

14.- La doctrina ha planteado que el carácter de inscrito en el Registro Único de Proponentes se adquiere con la presentación de la solicitud de registro, así: <>

15.- El hecho de que el acto de inscripción en el Registro Único de Proponentes deba ser publicado busca poner en conocimiento de los interesados esa novedad para que, en el evento en que encuentren inconsistencias, recurran la decisión. Pero ello no puede impedir la participación en el proceso de selección porque lo exigido en las normas citadas era únicamente la inscripción en el Registro Único de Proponentes y no la firmeza del acto de inscripción.

16.- Así las cosas, se debe distinguir la vigencia de la inscripción en el Registro Único de proponentes, de su firmeza, pues la primera se genera con la publicación del acto de inscripción, entretanto la segunda se presenta transcurridos 10 días desde la publicación del acto de inscripción o una vez resueltas las impugnaciones que se lleguen a presentar.

17.- Luego, la firmeza del acto de inscripción en el Registro Único de Proponentes no podía ser exigido como un requisito que debía ser cumplido a la fecha del cierre del proceso de selección. En consecuencia, las reglas contenidas en el capítulo VI del pliego de condiciones que exigían que la inscripción en el Registro Único de Proponentes estuviera en firme al momento del cierre del proceso de selección, resultan contrarias a las normas en que debían fundarse.

18.- Las razones de seguridad jurídica alegadas por la entidad demandada no son admisibles y con base en ellas no se puede impedir la participación de un proponente en un proceso de selección. Mientras la inscripción no sea cancelada surte efectos legales y el inscrito tiene derecho a participar en el proceso de selección.

19.- En virtud de lo anterior, la decisión del Ministerio de rechazar la propuesta del Consorcio Educación 07-2015 porque al momento del cierre del proceso de selección su integrante no tenía en firme la inscripción en el Registro Único de Proponentes, resulta contraria a las normas que rigen el proceso de selección, en las cuales basta con la inscripción para que se pueda cumplir con el requisito…»

Como ya se informó, la anterior sentencia es del 2 de junio de 2.021, mas sin embargo, el subsiguiente 25 de agosto, la Agencia Estatal CCE emitió concepto 480 en que reitera la posición tradicional (que además es la sostenida por el C. de E. en otras sentencias) consistente en que el RUP debe estar en firme:

«… Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 20114. Conforme a lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley.

La inscripción en el RUP, cuando es obligatoria, constituye un requisito que habilita la capacidad legal de las personas para celebrar contratos estatales, por ende, cuando éste no se cumple por no existir o por no producir efectos –mientras no está en firme–, impide que las personas puedan suscribir contratos con el estado válidamente. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En palabras del Consejo de Estado «El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad»

Es importante resaltar que los distintos eventos de firmeza señalados en el artículo 87 del CPACA involucran la exigencia de la publicidad, comunicación o notificación del acto, además de incluir la necesidad de resolver los recursos administrativos interpuestos contra  la decisión, como expresión del debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa.

El artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 regula la impugnación del acto de inscripción de información en el RUP, para que cualquier persona presente recurso de reposición durante los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación, tiempo después del cual el acto administrativo adquiere firmeza y será oponible a terceros, adquiriendo su presunción de legalidad, siempre que durante el término indicado no se presenten recursos. Si ocurre lo último, para que el acto de inscripción o renovación quede en firme, o que la actualización de la nueva información adquiera firmeza, será necesario que se resuelvan dichos recursos.

En efecto, las normas que regulan las anteriores actuaciones deben complementarse en lo no regulado en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, con las disposiciones del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, entre las que se encuentran los artículos 87 a 89, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del mismo
Código.

Expuestas las reglas generales en torno a la necesidad de la firmeza de los actos de inscripción, renovación y actualización, se señalarán las consecuencias en cada supuesto de que la información incluida en el RUP esté pendiente de quedar en firme, pues en cada uno se generan efectos distintos; análisis donde debe aludirse a la posibilidad de subsanar las ofertas en los procedimientos de selección, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 de Ley 1882 de 2018…»

El 7 de septiembre, por medio de concepto 468, la Agencia CCE reiteró su vieja doctrina, lo que necesariamente implica que hizo oídos sordos ante la novedosa posición del consejo de estado expresada tres meses atrás.

Entonces, ¿a qué se atiene el operador jurídico frente a estos criterios francamente divergentes? … ¿Es necesario el atributo de la firmeza o basta con la inscripción?

Por jerarquía de las fuentes del derecho, resulta más confiable la aplicación de la tesis del Consejo de estado, pues estamos nada menos que ante un pronunciamiento jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

En lo personal, considero que es más sólida la vieja tesis de que el RUP, como todo acto administrativo, para su eficacia requiere de la ejecutoriedad y esta a su vez se gana con la firmeza, por lo cual creo que lo correcto es rechazar la oferta del proponente que se presenta sin que su registro haya quedado en firme. Pero claro, esta es una simple opinión entre la muchas que puede haber, lo que conlleva la necesidad de expedir una ley que zanje el dilema, pues mientras tanto, el riesgo jurídico es latente y el margen de maniobra que queda a los operadores para favorecer oferentes o para discriminarlos es enorme, pues para justificar sus decisiones podrán echar mano de una u otra tesis.

Cuál es la vigencia del RUP

Se dice que la vigencia del RUP es de un año. ¿Pero como puede esto ser cierto, si la norma dice que se debe renovar a inicios de abril de cada año?

Veamos: obtengo mi registro el 5 de diciembre de 2.021, por lo tanto, el registro estaría vigente hasta el 5 de diciembre de 2.022, pero, entonces, ¿qué sucede si no lo renuevo, como dice la norma a inicios de abril de 2.022?

La Agencia CCE ha dicho que: …»Por lo tanto, para que un proponente pueda resultar adjudicatario de un Proceso de selección (…) De allí que, si la persona interesada en participar en Procesos de Contratación no renueva el RUP a más tardar el día quinto hábil del mes de abril de cada año, tal como se mencionó anteriormente, cesan los efectos de la inscripción, o lo que es lo mismo, se presenta ausencia de la inscripción en el RUP.» (Respuesta a consulta 4201912000003350)

Entonces, el RUP obtenido el 5 de diciembre de 2.021, no tiene vigencia de un año, sino tan solo de cuatro meses, pues el 5 de abril del año subsiguiente cesan sus efectos y, por lo tanto la vigencia de un año solo inicia a contar desde la renovación que sobre el mismo se hiciese en abril de 2.022 y así sucesivamente de año en año.

Por lo tanto, eso, que se pueda predicar que el RUP tiene vigencia de un año, no es tan cierto como se suele afirmar, ya que ello tan solo es verdad cuando se cuenta ese año a partir de la primera renovación que se debe hacer en el abril subsiguiente a la fecha en que se obtuvo la inscripción en el RUP por primera vez. En consecuencia la vigencia de los RUP nuevos o recién obtenidos es igual a los meses que falten para llegar al mes de abril que sigue. 

La renovación del RUP, su finalidad y su firmeza. Concepto de «RUP antiguo»

Nos dice el Art. 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2.015: «Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP.

Para dilucidar este acápite, vamos a seguir el concepto CCE-480 de 2.021: «… De otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, pues de lo contrario cesan los efectos del RUP. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2019 señaló la finalidad de la renovación del RUP y las consecuencias de no hacerlo en el término previsto:

«Al respecto, no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra del registro de nueva información, es conservar su vigencia, propósito que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013, solo ha de cumplirse si el mismo se realiza dentro del plazo allí establecido, comprendido entre el 1 de enero hasta el quinto día hábil del mes de abril. En defecto, la disposición reglamentaria establece como consecuencia la cesación de los efectos del RUP.

Ante ese panorama, el incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamentado, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado.»

Conforme con lo anterior, en armonía con el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesan los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no se puede presentar a los procedimientos de selección, en los casos que es necesario estar inscrito en el RUP, porque no tendría capacidad para hacerlo. Por tanto, tendría que inscribirse nuevamente, caso en el que solo se podrá presentar cuando la inscripción esté en firme.

Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que haga valer la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente.

Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación.

En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así, por no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la entidad estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del trámite.

Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 20114. Conforme a lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley.

La inscripción en el RUP, cuando es obligatoria, constituye un requisito que habilita la capacidad legal de las personas para celebrar contratos estatales, por ende, cuando éste no se cumple por no existir o por no producir efectos –mientras no está en firme–, impide que las personas puedan suscribir contratos con el estado válidamente. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En palabras del Consejo de Estado «El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad»»

Más adelante, el mismo concepto, agrega: «… Tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1. y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no habrían cesado y se encontraría vigente. Incluso, en caso de que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente. En efecto, ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá «acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente.

Subsanabilidad del RUP

Un oferente puede comparecer al proceso de selección y en medio de los afanes propios de la actividad, omitir la presentación del RUP o presentar uno que ya no está vigente y, entonces, la oferta será declarada como No-Hábil por no cumplir con la presentación de este documento que es el que prueba las capacidades del oferente. 

Estos incumplimientos frente a la presentación del RUP son subsanables, lo que significa que el oferente, pídaselo o no se lo pida la entidad estatal, tiene todo el derecho para presentar el documento omitido y así subsanar su oferta.

Sin embargo, se debe seguir una de las reglas de oro de la subsanación: «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». 

Lo anterior, en términos de subsanación de RUP, significa:

1.- Que el RUP con el cual se pretende subsanar debe haber adquirido firmeza antes de la fecha de cierre del proceso, es decir, antes de la fecha establecida como tiempo límite para presentar ofertas.

2.- Que si la firmeza se gana luego de esa fecha de cierre, entonces se fracasa en el propósito de subsanar, y, por lo tanto, la oferta debe ser rechazada.

Sobre este punto no se debe olvidar lo que ya hablamos en esta página sobre la novedosa posición del Consejo de Estado frente a la no-necesidad de la firmeza del acto de inscripción en el RUP.

La impugnación del RUP

Como todo acto administrativo, el RUP es susceptible de ser  impugnado, bien sea a través de la vía gubernativa o por vía judicial.

Vía gubernativa

Empleo esta expresión que, aunque desaparecida de la ley procesal administrativa, continúa siendo bastante significativa y útil para referirse abreviadamente a la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley.

El Artículo bajo su estudio en su numeral 6.3. manifiesta que «la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio…» y agrega que «… Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación

Determina que el plazo para interponer el recurso es de 10 días, -sobreentendido que son hábiles-, contados a partir del día de la publicación del acto de inscripción.  

Quien presente el recurso, no debe acreditar si le reviste interés especial alguno, ni que clase de interés o propósito personal le lleva a recurrir, pero sí le exige prestar caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito.

Si transcurren los diez días de plazo sin que alguien haya presentado recurso, o si habiéndose presentado,este es resuelto, entonces el acto de inscripción en el RUP adquiere firmeza y ya puede ser utilizado, es decir esgrimido como prueba de la capacidad del oferente dentro de un proceso de selección de contratista.

Vía judicial

Adquirida la firmeza, «… cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo…». Sobre este punto es necesario mencionar que el Art. 84 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la acción de nulidad del actual 137 del CPACA, conforme al cual «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos (…) de certificación y registro.

Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, sobre lo cual debe decirse que la Ley 2080 de 2.02o, derogó expresamente la clasificación de este proceso como un asunto de única instancia y, por lo tanto el proceso pasó a ser de doble instancia. Dice así la Ley 2080: Artículo 30. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 12. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio.»

Volviendo al Art. 6.3., agrega que: la presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.

Caso especial de impugnación por vía administrativa

El mismo Art. 6.3., traza una especial e interesante hipótesis para impugnar el acto de inscripción y consiste en lo siguiente: 

Estando dentro de un proceso de selección, la Entidad Estatal que lo ha convocado advierte:

  • la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP,
  • que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate,

Puede declarar suspendido el proceso de selección e impugnar el acto de inscripción ante la Cámara de Comercio, sin necesidad de prestar caución.

Presentada la impugnación la Cámara de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días para resolverla

Si la Cámara de Comercio no adopta una decisión dentro de esos 20 días, entonces, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.

Lamentablemente, el artículo cierra mal, termina mal, pues a norma ha debido obligar a las Cámaras de Comercio a adoptar la decisión correspondiente e imponer sanciones severas a las que no decidan dentro del término previsto. Así la norma pierde su fuerza en la práctica. 

Consecuencias de una impugnación próspera

En el caso de que la Cámara de Comercio, al resolver el recurso de reposición, establezca «la existencia de graves inconsistencias, le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente…» En este evento, se presupone que la Cámara de Comercio al decidir el recurso REVOCA el acto de inscripción, precisamente por esas graves inconsistencias, ya que carecería de sentido, encontrar esas inconsistencias y no obrar consecuentemente revocando.

Las mismas consecuencias se configuran y deben aplicar en caso de que por vía judicial, el juez establezca esas mismas «graves inconsistencias», lo que presupone una declaratoria de nulidad del acto de inscripción.

Comentario 1: En este punto hace falta establecer régimen sancionatorio aplicable a las cámaras de comercio y funcionarios de las mismas que hayan avalado actos de inscripción que adolezcan de esas «graves inconsistencias», pues en muchos casos estas se presentan ante la mirada complaciente de aquellos. 

Comentario 2: Como se puede observar, muy pocas personas, tal vez nadie, tenga la iniciativa para impugnar un registro RUP, ya que la vía gubernativa, a aparte de los gastos propios de la investigación, tiempo y recaudo probatorio, exige caución. Por otra parte, la vía judicial también termina siendo otro canto a la bandera, pues mientras se tramitan las dos instancias del proceso de nulidad, el registro ya habrá sido utilizado en N oportunidades, sin perder de vista que, en caso de que se declare la nulidad, esta solo produce efectos hacia el futuro, con lo que queda consolidado todo el fraude que se hubiera podido cometer con un RUP con falso contenido. En cuanto a la impugnación en medio de un proceso de escogencia, ya quedó dicho: Carece de dientes, pues la cámara de comercio puede decidir o no el recurso que se le presenta, haciendo inane esta norma aparentemente sólida y bien intencionada.    

El reglamento del RUP

Contenido en la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2.015:

Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.

La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.

Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción. (Decreto 1510 de 2013, artículo 8)

Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

1. Si es una persona natural:

1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

1.3. Si la persona está obligada a llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias.

1.4. Certificado expedido por la persona natural o su contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.

2. Si es una persona jurídica:

2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

2.2. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación de control y los controlantes y controlados.

2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:

I. Principales cuentas detalladas del balance general.

II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.

III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.

Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura.

2.4. Copia de los documentos adicionales exigidos por la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su inspección, vigilancia o control.

2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.

2.6. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.

Las sucursales de sociedad extranjera deben presentar para registro la información contable y financiera de su casa matriz. Los estados financieros de las sociedades extranjeras deben ser presentados de conformidad con las normas aplicables en el país en el que son emitidos.

Los proponentes que terminan su año contable en una fecha distinta al 31 de diciembre, deben actualizar la información financiera en la fecha correspondiente; sin perjuicio de la obligación de renovar el RUP de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del presente decreto.

Parágrafo transitorio 1: A partir del 1 de junio de 2021, para efectos de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.

En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.

El proponente con inscripción activa y vigente que no tenga la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019 inscrita en el Registro Único de Proponentes, durante el mes de junio de 2021, podrá reportar por única vez, mediante una solicitud de actualización, únicamente la información contable correspondiente a estos años, sin costo alguno.

El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación. (Parágrafo transitorio 1, sustituido por el Art. 1 del Decreto 579 de 2021)

Parágrafo transitorio 2. En el año 2022, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.

En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.

El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2019 y/o 2020, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.»

(Parágrafo transitorio 2, sustituido por el Art. 1 del Decreto 579 de 2021) (Parágrafo transitorio 2, adicionado por el Art. 4 del Decreto 399 de 2021) (Decreto 1510 de 2013, artículo 9)

Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

2. Capacidad Jurídica – La capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras, o servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales y la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado.

3. Capacidad Financiera – los siguientes indicadores miden la fortaleza financiera del interesado:

3.1. Índice de liquidez: activo corriente dividido por el pasivo corriente.

3.2. Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el activo total.

3.3. Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional dividida por los gastos de intereses.

4. Capacidad Organizacional – los siguientes indicadores miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos del interesado:

4.1. Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional dividida por el patrimonio.

4.2. Rentabilidad del activo: utilidad operacional dividida por el activo total. (Decreto 1510de 2013, artículo 10)

Artículo 2.2.1.1.1.5.4. Función de verificación de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio deben verificar que la información del formulario de inscripción, renovación o actualización coincida con la información contenida en los documentos enumerados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente decreto y proceder al registro. Las cámaras de comercio pueden utilizar la información de los registros que administran para adelantar esta verificación. Contra el registro procederá el recurso de reposición en los términos del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

El trámite de la impugnación de inscripciones en el RUP debe adelantarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. (Decreto 1510 de 2013, artículo 11)

Artículo 2.2.1.1.1.5.5. Formulario. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará el formulario de solicitud de registro en el RUP y el esquema gráfico del certificado que para el efecto le presenten las cámaras de comercio. (Decreto 1510 de 2013, artículo 12)

Artículo 2.2.1.1.1.5.6. Certificado del RUP. El certificado del RUP debe contener: (a) los bienes, obras y servicios para los cuales está inscrito el proponente de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; (b) los requisitos e indicadores a los que se refiere el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del presente decreto; (e) la información relativa a contratos, multas, sanciones e inhabilidades; y (d) la información histórica de experiencia que el proponente ha inscrito en el RUP. Las cámaras de comercio expedirán el certificado del RUP por solicitud de cualquier interesado. Las Entidades Estatales podrán acceder en línea y de forma gratuita a la información inscrita en el RUP.

Parágrafo transitorio 1: De conformidad con los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1. 1.5.2. del presente Decreto, los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto número 1082 de 2015 corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente. En armonía con lo anterior, a partir del 1 de julio de 2021, las cámaras de comercio certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este Decreto». (Parágrafo transitorio 1, sustituido por el Art. 2 del Decreto 579 de 2021) (Parágrafo transitorio 1, adicionado por el Art. 5 del Decreto 399 de 2021)

Parágrafo transitorio 2: proponente con inscripción activa y vigente que reporte la información de la capacidad financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente Decreto, deberá presentarla en el formato que las Cámaras de Comercio dispongan unificadamente para tal efecto». (Parágrafo transitorio 2, adicionado por el Art. 5 del Decreto 399 de 2021) (Decreto 1510 de 2013, artículo 13)

Artículo 2.2.1.1.1.5.7. Información de multas, sanciones, inhabilidades y actividad contractual. Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma.

Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente artículo. (Decreto 1510 de 2013, artículo 14)