Adquisición de bienes embargados:
En muy interesante Sentencia del 9 de febrero de 2022*, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aclara que bajo ciertas condiciones es posible celebrar, de manera válida y eficaz, contratos de compraventa que versen sobre sobre bienes inmuebles que al momento de la celebración del contrato se encuentran por fuera del comercio por hallarse bajo la medida cautelar de embargo.
En la sentencia se hace un juicioso recuento sobre las diversas posiciones que ha sostenido la Corte a lo largo de varias décadas, sobre lo cual acota la Corporación:
“El artículo 1866 del C.C. señala que pueden venderse «todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley» (resaltado propio). Es decir, todas las cosas comerciales se pueden vender, salvo las que estén fuera del tráfico mercantil no son susceptibles de venta válida.
Tratándose de cosas embargadas, el citado canon, en armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del precepto 1521 ejúsdem, dispone que hay objeto ilícito en la enajenación «salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello».
En la hipótesis de faltar el anotado consentimiento, esta Corte, en diversas épocas, ha proferido determinaciones encontradas acerca de acoger o no la nulidad de la venta de cosas embargadas, en particular, de los inmuebles. Un primer extremo decisional, acogió la tesis negativa en las sentencias de 7 mayo de 1969, 13 de mayo de 1968, G.J., números 2310, 2311 y 2312, pp. 91 y ss., y 6 de noviembre de 1975. En la otra orilla, que es la vigente, por el contrario, se adoptó el criterio positivo, surgido inicialmente con el fallo de marzo de 1939, 3 de septiembre de 1952, 7 de mayo de 1969, G.J., números 1911, 2310, 2311 y 2312, pp. 91 y ss., y luego retomadas en las providencias 14 de septiembre de 1976, 2 de agosto de 1999 (exp. 4937) y 4 de febrero de 2013 (exp. 2008-00471-01).
Como se observa, los anotados pronunciamientos muestran la forma en que la Corte ha interactuado con la doctrina preexistente, pues ha sido radical en sus dos posturas, sin coincidir en puntos de intersección, o por lo menos, en acercarse a una posición intermedia frente al problema jurídico y la situación fáctica del sub exámine. Con todo, se reitera, la posición imperante, por ser la reciente y sin modificación, es la de negarse admitir la validez de la venta de cosas embargadas por tratarse de objeto ilícito.”
La Decisión:
No obstante lo dicho en el último párrafo, la Corte acogió una posición intermedia según la cual el negocio jurídico es válido bajo la observancia de ciertas circunstancias que la coprporación ha expresado como ratio decidendi del fallo emitido:
“la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)4, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.
Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor.
En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)
… si el contrato y la tradición son nulos cuando se trata del bien embargado, porque sin alternativa, si el uno es válido, la otra también deberá serlo, esto no impide que los contratantes pueden estipular la obligación de enajenar el inmueble no de forma pura y simple, esto es, sin someterla a plazo o condición, evento en el cual el título y modo serán nulos, sino someterla a plazo o condición, o sea, realizarla «(…) cuando el predio se desembargue o en el evento de que el Juez o el acreedor lo autorice, tanto el contrato como la tradición resultan válidos (…)».
Entonces, de conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial, sí se puede celebrar contrato de compraventa sobre un bien embargado, pero la tradición no puede pactarse como pura y simple sino que su cumplimiento ha de quedar condicionado a que el predio se desembargue o a que el juez o el acreedor concienta e ella mediante autorización.
(*) CSJ, Sala Civil. M. P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO- SC041-2022 Radicación N°13001-31-03-004-2015-00218-01 – Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-